Resumen del Artículo doscientos veinticuatro

Artículo doscientos veinticuatro del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — veinticuatro. 1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos. 2. En el plazo…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos veinticuatro

1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos veinticuatro

¿Qué dice el Artículo doscientos veinticuatro del LOREG?

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¿El Artículo doscientos veinticuatro del LOREG está vigente?

El artículo doscientos veinticuatro del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos veinticuatro dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI › SECCIÓN IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos veinticuatro?

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